{"id":7471,"date":"2017-09-28T18:36:31","date_gmt":"2017-09-28T21:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/vivirenchile.cl\/?p=7471"},"modified":"2018-06-04T12:53:58","modified_gmt":"2018-06-04T15:53:58","slug":"nueva-ley-migratoria-analisis-del-proyecto-ley-parte-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/vivirenchile.cl\/es\/nueva-ley-migratoria-analisis-del-proyecto-ley-parte-ii\/","title":{"rendered":"Nueva ley migratoria, an\u00e1lisis del proyecto de ley. Parte II."},"content":{"rendered":"

\"ley<\/a><\/p>\n

Recordamos que la \u00faltima informaci\u00f3n sobre el Proyecto del Presidente Pi\u00f1era se encuentra en\u00a0https:\/\/vivirenchile.cl\/es\/nueva-ley-migratoria-chilena\/ . Este art\u00edculo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet.<\/p>\n

<\/span>\u00a0El presente art\u00edculo es la segunda parte del \u00e1nalisis que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La primera parte se encuentra aqu\u00ed<\/a>.<\/h3>\n

T\u00cdTULO III.<\/strong><\/p>\n

P\u00e1rrafo 2\u00b0<\/strong><\/p>\n

Derechos<\/strong><\/p>\n

\u00a0<\/strong>Dentro de las particularidades que tienen las normas cuyo an\u00e1lisis se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, podemos advertir el car\u00e1cter constitucional que revisten los derechos y deberes de los inmigrantes, en tanto cada una de estas normas tienen como fundamento directo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado; puesto que no reconocen diferencia alguna con los ciudadanos chilenos, hecho que confirma la igualdad moral y jur\u00eddica.<\/p>\n

\u00a0<\/strong>Art\u00edculo 11.- Igualdad y No Discriminaci\u00f3n.<\/strong> El Estado reconoce a las y los extranjeros la igualdad ante la ley. Se proh\u00edbe toda diferencia arbitraria fundada en el origen nacional o la situaci\u00f3n migratoria de las y los extranjeros, y que cause privaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n o amenaza del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.<\/em><\/p>\n

El punto que aborda el proyecto de nueva ley de inmigraci\u00f3n en el art\u00edculo 11 reviste un particular inter\u00e9s, puesto que establece como principios rectores \u201cla igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d. Estos principios tienen un reconocimiento especial y muy efectivo, pues se recogen exactamente en los mismos t\u00e9rminos explicitados en nuestra Constituci\u00f3n. A modo de ejemplo, la igualdad que debe inspirar todo el ordenamiento jur\u00eddico es establecida en el art\u00edculo primero de nuestra norma fundamental que se\u00f1ala \u201c\u2026Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u2026\u201d<\/em>. As\u00ed las cosas, para el estado los extranjeros son iguales a los nacionales chilenos en dignidad y derechos, no pudiendo hacer distinciones entre unos y otros. Para complementar naturalmente el punto anterior, la ley agrega el principio de la no discriminaci\u00f3n arbitraria, principio que se replica en distintas materias legales como la laboral o la libertad econ\u00f3mica. Lo que busca el legislador es que no se lleven a cabo discriminaciones que tengan como fundamento la nacionalidad extranjera, puesto que ello es inconstitucional.<\/p>\n

Por \u00faltimo, este art\u00edculo se relaciona con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 n\u00b022 que proh\u00edbe al estado y sus organismos discriminar arbitrariamente en materia econ\u00f3mica.<\/p>\n

Art\u00edculo 12.- Libertad de Tr\u00e1nsito y Migraci\u00f3n.<\/strong> El Estado reconoce a toda persona la libertad para ingresar, permanecer y salir del pa\u00eds, con observancia del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior es sin perjuicio de la Pol\u00edtica Nacional Migratoria, y de la protecci\u00f3n del orden y seguridad p\u00fablicos, la salud p\u00fablica o los derechos y libertades de las personas.<\/em><\/p>\n

En este caso lo que pretende el legislador es equiparar el estatuto que poseen los nacionales chilenos relativa a la \u201clibertad ambulatoria\u201d, es decir, tienen los derechos a desplazarse libremente por el territorio nacional, as\u00ed como los de entrar, permanecer y salir del pa\u00eds. Como contrapartida, estos derechos se ven limitados por \u00f3rdenes judiciales legalmente emanadas de los tribunales de justicia, as\u00ed como las dispuestas por las autoridades migratorias respectivas. As\u00ed mismo, como ocurre con la norma anteriormente analizada, esta tambi\u00e9n cuenta con reconocimiento constitucional, para el caso, en el art\u00edculo 19 n\u00b0 7.<\/p>\n

Art\u00edculo 13.- Derecho a la protecci\u00f3n de la Salud.<\/strong> Las y los extranjeros que cuenten con un permiso vigente para permanecer en el pa\u00eds, ya sea en calidad de titulares o dependientes, tienen derecho a la salud y acceso a las prestaciones de salud en igualdad de condiciones que los nacionales, sin perjuicio de los requisitos especiales que establezca la ley en determinados casos.\u00a0<\/em><\/p>\n

Respecto de las prestaciones de salud financiadas con recursos p\u00fablicos, en todos aquellos casos en que no se establezcan requisitos espec\u00edficos sobre categor\u00eda migratoria o permanencia m\u00ednima en el pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a ellas las y los extranjeros que tengan un permiso de visitante o residente vigente, en calidad de titulares o dependientes.<\/em><\/p>\n

Sin perjuicio de lo anterior, las y los extranjeros, con independencia de su situaci\u00f3n migratoria, tienen derecho a atenci\u00f3n de salud en caso de urgencia vital, atenci\u00f3n de salud a ni\u00f1as y ni\u00f1os, y atenci\u00f3n del embarazo, incluido parto y puerperio, en establecimientos p\u00fablicos.<\/em><\/p>\n

En materia de salud de los extranjeros el principio general es el derecho y el acceso a las prestaciones de salud en los mismos t\u00e9rminos que los chilenos. No obstante, ese principio general se ve atenuado en la medida que existan requisitos especiales que depender\u00e1n del estado de las visas en tr\u00e1mite o la existencia de un contrato<\/p>\n

Empero a lo anterior, la norma asegura la salud en tanto se trate de aquella financiada con recursos p\u00fablicos, pues admite que en la medida que no existan requisitos espec\u00edficos sobre permanencia o categor\u00eda migratoria podr\u00e1n ejercer su derecho a la salud. Junto a lo anterior, el derecho a la salud se refuerza para los casos de emergencia, embarazo y el bienestar de los ni\u00f1os, casos en que indefectiblemente est\u00e1n facultados para acceder a la salud p\u00fablica.<\/p>\n

Art\u00edculo 14.- Derecho a la Educaci\u00f3n. <\/strong>El Estado garantiza a las y los extranjeros el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media y, en el caso de la educaci\u00f3n parvularia, al primer y segundo nivel de transici\u00f3n, en igualdad de condiciones que los nacionales, de acuerdo a lo establecido en la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/em><\/p>\n

\u00a0<\/em>Los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N\u00ba2, de 1998, del Ministerio de Educaci\u00f3n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N\u00ba2, de 1996, sobre Subvenci\u00f3n del Estado a Establecimientos Educacionales, en ning\u00fan caso podr\u00e1n negar o condicionar la admisi\u00f3n o permanencia de los estudiantes extranjeros a consecuencia de su nacionalidad o de la <\/em>nacionalidad o condici\u00f3n migratoria de sus padres ni la de sus hijos.<\/p>\n

El acceso a la educaci\u00f3n superior se regir\u00e1 por las normas legales que lo regulen.<\/em><\/p>\n

El art\u00edculo 14 trata el derecho a la educaci\u00f3n casi en los mismos t\u00e9rminos a los establecidos en art\u00edculo 19 n\u00b010. La educaci\u00f3n es el derecho que m\u00e1s valores aporta a una sociedad. Junto con la formaci\u00f3n emanada en el n\u00facleo familiar, la educaci\u00f3n parvularia, b\u00e1sica y media, permiten a los ni\u00f1os y j\u00f3venes desarrollar sus destrezas intelectuales, f\u00edsicas y espirituales. El proyecto, consciente del aporte que significan los extranjeros al pa\u00eds, asegura educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, y para el caso de los p\u00e1rvulos al primer y segundo a\u00f1o de transici\u00f3n. Otro punto relevante de esta norma es que los establecimientos no podr\u00e1n negar la admisi\u00f3n fund\u00e1ndose en la nacionalidad o en la calidad migratoria de los j\u00f3venes o ni\u00f1os. Cualquier clase de amenaza o privaci\u00f3n a este derecho puede ser objeto de la Acci\u00f3n de protecci\u00f3n.<\/p>\n

\u00a0<\/strong>Art\u00edculo 15.- Derecho a la Seguridad Social. <\/strong>Las y los extranjeros gozar\u00e1n de las prestaciones y beneficios de seguridad social derivados de su relaci\u00f3n laboral, siempre que cumplan los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos para acceder a ellos.<\/em><\/p>\n

\u00a0<\/strong>Tal como sucede con los ciudadanos chilenos, los extranjeros gozar\u00e1n del derecho a la seguridad social. En otras palabras, dispondr\u00e1n de los recursos necesarios para enfrentar su vejez, imponiendo mes a mes. En principio, los extranjeros por el solo hecho de trabajar deber\u00e1n cotizar (carga del empleador), no obstante el r\u00e9gimen general ser\u00e1 contar con visa de residencia o la visa sujeta a contrato de trabajo. Hemos desarollado este tema en la siguiente columna<\/a>.<\/p>\n

Dentro de esta materia existe un caso particular que se da en el caso en los trabajadores extranjeros que sean contratados en raz\u00f3n de su calidad t\u00e9cnica, <\/u><\/strong>pues en ese caso el empleador estar\u00e1 exento de enterar lo correspondiente por concepto de cotizaci\u00f3n en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la ley n\u00b018.156.<\/p>\n

\u00a0<\/strong>Art\u00edculo 16.- Derechos Laborales. <\/strong>Las y los extranjeros gozar\u00e1n de los mismos derechos que los nacionales en materia laboral, cumpliendo los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.<\/em><\/p>\n

\u00a0<\/strong>Todo empleador deber\u00e1 cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias en materia laboral, independiente de la situaci\u00f3n migratoria en que se encuentre la trabajadora o el trabajador extranjero.<\/em><\/p>\n

En materia laboral tambi\u00e9n rige el principio inspirador de toda la legislaci\u00f3n, la igualdad, por ende, los extranjeros recibir\u00e1n exactamente el mismo trato que los nacionales chilenos en cuanto contrataci\u00f3n, condiciones, renta, duraci\u00f3n, etc. Asimismo, las obligaciones del empleador ser\u00e1n las mismas contenidas en el C\u00f3digo del Trabajo.<\/p>\n

Art\u00edculo 17.- Derecho al Debido Proceso. <\/strong>El Estado asegurar\u00e1 a\u00a0 las y los extranjeros un procedimiento e investigaci\u00f3n racional y justo para el establecimiento de las sanciones contenidas en esta ley, de conformidad a los derechos y garant\u00edas que les confiere la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales suscritos por el Estado y que se encuentren vigentes.<\/em><\/p>\n

Esta norma hace referencia a lo que constitucionalmente se denomina \u201cDerecho a un Juez Natural\u201d y no Ad-hoc, y al cumplimiento de todos los procedimientos legalmente establecidos para la correcta substanciaci\u00f3n del proceso. Es decir, el extranjero dispone de la garant\u00eda de que en cualquier proceso en que se vea involucrado se resguardar\u00e1 sus derechos tramit\u00e1ndose con pleno respeto a las normas. Junto a lo anterior, el extranjero tendr\u00e1 derecho a una defensa adecuada, de modo tal que en caso alguno quede en estado de indefensi\u00f3n (abogado proporcionado por el Estado). Asimismo, cualquier procedimiento o tr\u00e1mite que pudiese afectar garant\u00edas fundamentales como la libertad ambulatoria, o la inviolabilidad del hogar requerir\u00e1n \u00f3rdenes de la autoridad competente.<\/p>\n

Art\u00edculo 18.- Derecho a la Reunificaci\u00f3n Familiar.<\/strong> Las y los extranjeros con permiso vigente en el pa\u00eds tendr\u00e1n derecho a solicitar la reunificaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge o conviviente, padres, hijos solteros menores de edad, hijos con discapacidad, hijos menores de 28 a\u00f1os que estudien en una instituci\u00f3n educacional reconocida por el Estado y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal.<\/em><\/p>\n

La reunificaci\u00f3n familiar es un notable e important\u00edsimo derecho humano. Nuestra futura legislaci\u00f3n migratoria pone \u00e9nfasis en el car\u00e1cter humanitario y no utilitario del derecho de la migraci\u00f3n, de esta forma, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n para nuestra Constituci\u00f3n la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, asegurar\u00e1 la reunificaci\u00f3n familiar que permitir\u00e1 a los migrantes permanecer junto a su familia y traerlas al pa\u00eds al cual se han desplazado.<\/p>\n

P\u00e1rrafo 3\u00b0<\/strong><\/p>\n

Deberes<\/strong><\/p>\n

Art\u00edculo 19.- Sujeci\u00f3n a las Normas Internas. <\/strong>Las y los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional tienen la obligaci\u00f3n de respetar y cumplir con los deberes y obligaciones que establece el ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/em><\/p>\n

As\u00ed como los migrantes son iguales en derechos, tambi\u00e9n son iguales en cuanto obligaciones y deberes. As\u00ed, con excepci\u00f3n de casos excepcional\u00edsimos, y que, por cierto, tengan que ver con su realidad migratoria, la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes del pa\u00eds incluidos los extranjeros. Dicho principio establecido en nuestro C\u00f3digo Civil tiene aplicaci\u00f3n general, de modo que toda clase de normativa, penal, civil, administrativa o laboral, se aplicar\u00e1 indefectiblemente.<\/p>\n

Art\u00edculo 20.- Regularizaci\u00f3n Migratoria. <\/strong>Es deber de las y los extranjeros ingresar al pa\u00eds de manera regular, solicitar en tiempo y forma los permisos migratorios definidos en esta ley, seg\u00fan corresponda y mantener regularizada su situaci\u00f3n migratoria durante su estad\u00eda.<\/em><\/p>\n

A partir de la nueva pol\u00edtica migratoria que se establecer\u00e1 en el pa\u00eds se exigir\u00e1 a los migrantes el ingreso regular o legal, en otras palabras, se exigir\u00e1 que su situaci\u00f3n migratoria sea tramitada de acorde a los procesos establecidos por la ley y por su conducto regular, rechazando todo tipo de tramitaci\u00f3n informal que carece de validez. Mantener regularizada su situaci\u00f3n migratoria evitar\u00e1 tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, p\u00e9rdidas de tiempo y eventuales deportaciones.<\/p>\n

Art\u00edculo 21.- Entregar informaci\u00f3n fidedigna.<\/strong> Es deber de las y los extranjeros proporcionar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad p\u00fablica, de manera completa, actualizada y fidedigna, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/em><\/p>\n

As\u00ed como ocurre con el punto anterior, la tramitaci\u00f3n de la solicitud de los permisos deber\u00e1 hacerse por los conductos regulares establecidos en la ley. Adem\u00e1s, con el objeto de evitar dilaciones y duplicidad de tr\u00e1mites ya pedidos, se har\u00e1 \u00e9nfasis en que el migrante cuente con los documentos que se solicitan actualizados, puesto que de lo contrario no tendr\u00e1n validez para la autoridad administrativa. Asimismo, la norma establece con claridad que los documentos deben ser fidedignos, es decir, fieles a los datos reales del migrante, as\u00ed como a la veracidad de los mismos.<\/p>\n

Art\u00edculo 22.- Comunicar domicilio.<\/strong> Las y los extranjeros deber\u00e1n informar y mantener actualizado su domicilio en el territorio nacional ante la autoridad migratoria. Los residentes oficiales deber\u00e1n efectuar dicha comunicaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/em><\/p>\n

Finalmente, lo que pretende el art\u00edculo 22 de la nueva normativa es que el extranjero, tal como ocurre con el ciudadano chileno, informe el actual domicilio, y en el caso de cambio, el nuevo, puesto que de esa manera ser\u00e1 identificable ante toda clase de autoridad nacional, sean tribunales de justicia, entidades administrativas, etc. La obligaci\u00f3n de informar domicilio permitir\u00e1 a las autoridades efectuar con mayor eficacia toda clase de procesos como por ejemplo censos nacionales, notificaciones judiciales y administrativas, elecciones o plebiscitos, entre otras.<\/a><\/p>\n

T\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n

DEL INGRESO Y EGRESO<\/strong><\/p>\n

P\u00e1rrafo 1\u00b0<\/strong><\/p>\n

Requisitos generales de ingreso y egreso<\/strong><\/p>\n

Art\u00edculo 23.- Entrada y salida. <\/strong>La entrada y salida del territorio nacional deber\u00e1 efectuarse por lugares habilitados, con documentos de viaje v\u00e1lidos y cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en la ley y su reglamento.<\/em><\/p>\n

Ser\u00e1n lugares habilitados para el ingreso y salida del territorio nacional aquellos determinados por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante Decreto Supremo expedido a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y Seguridad P\u00fablica, y suscrito adem\u00e1s por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Hacienda.<\/em><\/p>\n

Los lugares habilitados podr\u00e1n ser cerrados al tr\u00e1nsito de personas, en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.<\/em><\/p>\n

El siguiente p\u00e1rrafo de la nueva ley migratoria intenta unificar materias que anteriormente estaban dispersas en variadas normas administrativas y legales, en particular en el p\u00e1rrafo segundo del D.L. 1.094 de 1.975 que se pretende derogar.<\/p>\n

Llama la atenci\u00f3n que en su inciso primero la ley hace referencia y ordena la dictaci\u00f3n de un reglamento que regule las condiciones y requisitos de entrada y salida del territorio nacional. El motivo lo encontramos en la p\u00e1gina 14 del mensaje de la presente ley cuando se\u00f1ala \u201c\u2026ello con el prop\u00f3sito de otorgar una mayor flexibilidad para adaptar dichos procedimientos a una realidad cada vez m\u00e1s din\u00e1mica\u2026\u201d.<\/p>\n

Al mismo tiempo, la presente ley a\u00f1ade al procedimiento para dictar el Decreto Supremo que determina los lugares habilitados para el ingreso y salida del pa\u00eds, la suscripci\u00f3n del Ministro de Relaciones Exteriores y Hacienda, quienes no figuraban en la antigua norma.<\/p>\n

Art\u00edculo 24.- Categor\u00edas de ingreso<\/strong>. Estar\u00e1n habilitados para ingresar al territorio nacional solo las y los extranjeros que cuenten con un permiso de turista, visitante, residente o habitante de zona fronteriza, otorgados conforme a esta ley y su reglamento.<\/em><\/p>\n

Lo anterior, sin perjuicio de quienes soliciten protecci\u00f3n como refugiado de conformidad con la ley N\u00b0 20.430, que Establece disposiciones sobre protecci\u00f3n de refugiados u otras excepciones legales.<\/em><\/p>\n

Destaca en este art\u00edculo la enumeraci\u00f3n de las categor\u00edas migratorias, que a\u00f1ade y crea la categor\u00eda de visitante (detallada m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 38). Ahora, la ley en estudio no olvida mencionar a quienes entren en calidad de refugiados, en concordancia con los tratados internacionales.<\/p>\n

Mencionamos tambi\u00e9n que, si bien el t\u00e9rmino \u201cs\u00f3lo\u201d pareciera indicar el art\u00edculo 24 como una norma taxativa, al hacer menci\u00f3n al reglamento se permite la adaptaci\u00f3n din\u00e1mica a nuevas realidades, sin tener que realizar una reforma a la ley que se pretende dictar. Y precisamente, existir\u00e1n casos donde estar\u00e1n habilitados para ingresar al territorio nacional sujetos no comprendidos en dicha enumeraci\u00f3n, como esta misma ley lo se\u00f1ala en el art\u00edculo 30 que dicta \u201c\u2026Los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros que intenten ingresar o ingresen al pa\u00eds sin compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable o sin la debida autorizaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente, no podr\u00e1n ser expulsados ni reembarcados al pa\u00eds de inicio del viaje o a un tercer pa\u00eds\u2026\u201d.<\/p>\n

Art\u00edculo 25.- Visa Consular.<\/strong> Por razones de inter\u00e9s nacional, motivos de reciprocidad internacional, o en virtud de tratados internacionales vigentes con otros Estados, para el ingreso de las y los extranjeros que sean nacionales de determinados pa\u00edses se podr\u00e1 exigir una autorizaci\u00f3n previa o visa consular, la cual ser\u00e1 resuelta por la autoridad migratoria en el exterior.<\/em><\/p>\n

Los pa\u00edses cuyos nacionales est\u00e9n sometidos a esta exigencia ser\u00e1n determinados mediante Decreto Supremo del Ministro de Relaciones Exteriores, suscrito \u201cpor orden del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, y llevar\u00e1 adem\u00e1s la firma del Ministro del Interior y Seguridad P\u00fablica.<\/em><\/p>\n

Respecto a la situaci\u00f3n de los agentes consulares enviados a otros pa\u00edses por razones diplom\u00e1ticas, estos contar\u00e1n con la visaci\u00f3n excepcional determinada por motivos de reciprocidad internacional. En definitiva, el estatuto que rige para diplom\u00e1ticos y c\u00f3nsules mantiene su estructura normativa.<\/p>\n

Art\u00edculo 26.- Ingreso Condicionado.<\/strong> Por razones humanitarias, de inter\u00e9s p\u00fablico, compromisos internacionales o razones de car\u00e1cter accidental, calificadas previamente por la autoridad migratoria en conformidad al reglamento, se podr\u00e1 autorizar, excepcionalmente, la entrada transitoria al pa\u00eds de las y los extranjeros que no re\u00fanan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento.<\/em><\/p>\n

\u00a0Trat\u00e1ndose de las y los extranjeros que carezcan de documentos o cuyos documentos adolezcan de alguna omisi\u00f3n, defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, se podr\u00e1 autorizar condicionalmente su ingreso al territorio nacional, a fin de que se determine la idoneidad de tales documentos o se adopten las medidas administrativas que correspondan, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento.<\/em><\/p>\n

En el caso de las y los extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ante la autoridad de control migratorio, se autorizar\u00e1 condicionalmente su ingreso al pa\u00eds con el objeto de que se presenten en un plazo de 30 d\u00edas ante la autoridad migratoria competente a formalizar su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, de conformidad con la Ley 20.430 que establece disposiciones sobre protecci\u00f3n de refugiados y su reglamento.<\/em><\/p>\n

El inciso segundo establece un beneficio de duda para quienes no tengan sus documentos de identificaci\u00f3n en condici\u00f3n id\u00f3nea. Sin embargo, habr\u00e1 que analizar como el reglamento se encarga de este procedimiento, ya que dicho control ser\u00e1 realizado por la autoridad migratoria fronteriza, debiendo establecerse si ella misma ser\u00e1 a su vez encargada con la potestad de determinar la idoneidad de los instrumentos, o si se aquel derivar\u00e1 a un \u00f3rgano jurisdiccional o administrativo superior.<\/p>\n

En cuanto al inciso tercero, el art\u00edculo 6 de la ley 20.430 mencionada precisamente establece el beneficio mencionado en el inciso final de este art\u00edculo, sin embargo, se aumenta de 10 a 30 d\u00edas el plazo que tienen los extranjeros que entren al pa\u00eds aduciendo condici\u00f3n de refugiados para formalizar y dar raz\u00f3n de su solicitud.<\/p>\n

Art\u00edculo 27.- Pasajeros en tr\u00e1nsito. <\/strong>Las y los extranjeros que, a la espera de continuar su viaje a un tercer pa\u00eds, se encuentran en la zona de tr\u00e1nsito internacional de un aeropuerto o puerto en territorio nacional, o que por dicho motivo han sido autorizados para circular por el territorio de la Rep\u00fablica, ser\u00e1n considerados pasajeros en tr\u00e1nsito.<\/em><\/p>\n

Quienes ingresen en esta calidad estar\u00e1n habilitados para permanecer en el pa\u00eds por el tiempo estrictamente necesario para continuar su viaje al pa\u00eds de destino, y no estar\u00e1n autorizados para cambiar su calidad por alguna categor\u00eda migratoria ni para desarrollar actividades remuneradas en Chile.<\/em><\/p>\n

Aqu\u00ed cabe se\u00f1alar que a diferencia de normas como la europea o estadounidense, la ley no determina un l\u00edmite m\u00e1ximo de estad\u00eda \u201cen tr\u00e1nsito\u201d sino que se refiere a \u201cestrictamente necesario\u201d, lo que deber\u00e1 determinar la autoridad migratoria.<\/p>\n

Art\u00edculo 28.- Habitante de Zona Fronteriza.<\/strong> Las y los extranjeros que sean nacionales y\/o residentes de Estados fronterizos con Chile podr\u00e1n ingresar en calidad de Habitante de Zona Fronteriza a una zona determinada del territorio establecida por medio de decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad P\u00fablica, suscrito \u201cpor orden de la Presidenta de la Rep\u00fablica\u201d, siempre que tengan domicilio en una zona lim\u00edtrofe establecida en un convenio bilateral suscrito por el Ministerio de Relaciones exteriores, previa consulta al Ministerio de Defensa y que cumplan con los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el reglamento.<\/em><\/p>\n

Art\u00edculo 29.- Requisitos de ingreso y egreso de ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/strong>. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros podr\u00e1n ingresar al pa\u00eds:<\/em><\/p>\n

    \n
  1. Acompa\u00f1ados o con la autorizaci\u00f3n de ambos padres, si tienen filiaci\u00f3n determinada respecto de los dos, o acompa\u00f1ados por uno solo de ellos y debidamente autorizados por el otro o por la autoridad competente;<\/em><\/li>\n<\/ol>\n

     <\/p>\n

      \n
    1. Si tienen filiaci\u00f3n determinada respecto de uno solo de sus padres, acompa\u00f1ados por aquel del que tienen el estado civil de hijo, o autorizados por este o por la autoridad competente en su pa\u00eds de origen; o,<\/em><\/li>\n<\/ol>\n

       <\/p>\n

        \n
      1. Acompa\u00f1ados o autorizados por su representante legal o por la autoridad competente en su pa\u00eds de origen, cuando su guarda no corresponda a ninguno de sus padres.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n

        La autorizaci\u00f3n deber\u00e1 haberse otorgado ante la autoridad competente en el pa\u00eds de residencia habitual y deber\u00e1 presentarse debidamente legalizada por la autoridad chilena competente, o acompa\u00f1ada del certificado de apostilla correspondiente.<\/em><\/p>\n

        Los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros que egresen del territorio nacional en el transcurso de la vigencia de su permiso de visitante o turista, deber\u00e1n realizarlo con las mismas personas o autorizaciones con las cuales ingresaron al pa\u00eds, seg\u00fan sea el caso. Una vez transcurrido ese per\u00edodo, los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros que egresen de Chile deber\u00e1n cumplir los mismos requisitos exigidos a los menores de edad residentes en el pa\u00eds.<\/em><\/p>\n

        Si las personas facultadas para autorizar la salida de Chile de ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros no pudieren o no quisieren otorgarla, esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser suplida por el tribunal con competencia en materias de familia. En este caso, el tribunal considerar\u00e1 especialmente el lugar de residencia habitual del ni\u00f1o o ni\u00f1a extranjero, su red familiar, su opini\u00f3n y el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/em><\/p>\n

        Como menciona el art\u00edculo, los requisitos de ingreso y egreso de ni\u00f1as y ni\u00f1os al pa\u00eds, aplica tanto para chilenos y extranjeros. No existen en este art\u00edculo nueva normativa a destacar en el an\u00e1lisis.<\/p>\n

        Art\u00edculo 30.- Ni\u00f1as y ni\u00f1os extranjeros no acompa\u00f1ados o separados.<\/strong> Los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros que intenten ingresar o ingresen al pa\u00eds sin compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable o sin la debida autorizaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente, no podr\u00e1n ser expulsados ni reembarcados al pa\u00eds de inicio del viaje o a un tercer pa\u00eds.<\/em><\/p>\n

        La autoridad de control migratorio pondr\u00e1 en conocimiento de esta situaci\u00f3n al tribunal con competencia en materias de familia para que cautele la afectaci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os o el restablecimiento del goce y ejercicio de los mismos, e informar\u00e1 a la autoridad administrativa responsable de la protecci\u00f3n de derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as y a la representaci\u00f3n consular del pa\u00eds de nacionalidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a exceptuando a esta \u00faltima en los casos en que soliciten el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En este \u00faltimo caso, la autoridad de control migratorio deber\u00e1 informar a la autoridad administrativa responsable de la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado.<\/em><\/p>\n

        Solo proceder\u00e1 el retorno asistido al pa\u00eds de origen o residencia habitual del ni\u00f1o o ni\u00f1a, que no sea refugiado o solicitante de dicha condici\u00f3n, cuando se acreditare la existencia de condiciones adecuadas y seguras para su reunificaci\u00f3n familiar, y para el pleno y efectivo respeto de sus derechos fundamentales.\u00a0<\/em><\/p>\n

        Si el ni\u00f1o o ni\u00f1a extranjero careciere de documentaci\u00f3n o existieren dudas sobre su edad y siempre que vaya en beneficio de sus derechos, se presumir\u00e1 que lo es. No obstante lo anterior, el tribunal con competencia en materias de familia, deber\u00e1 proceder a su determinaci\u00f3n cuando sea posible, por medios expeditos.<\/em><\/p>\n

        En todo momento se garantizar\u00e1 el derecho del ni\u00f1o y ni\u00f1a extranjero no acompa\u00f1ado o no autorizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N\u00b0 20.430 que Establece Disposiciones Sobre Protecci\u00f3n de Refugiados.<\/em><\/p>\n

        En el art\u00edculo 24 referente a las Categor\u00edas de Ingreso mencionamos como la presente norma provoca una excepci\u00f3n a la formalidad de los procesos migratorios en pos de los derechos del ni\u00f1o, comprendiendo que aquel que ingresa al pa\u00eds de manera irregular, s\u00f3lo, o sin documentos lo realiza producto de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en que el Estado no debe castigar -ni siquiera desentenderse- sino debe resguardar y velar por los derechos de los menores.<\/p>\n

        Sin embargo, hace falta que la ley migratoria establezca que suceder\u00e1 con el menor en el intertanto que la autoridad migratoria notifica al Tribunal con competencia en materia de Familia y a las otras autoridades del hecho. Ello, ya que si el hecho ocurriere el fin de semana el tribunal s\u00f3lo podr\u00eda tomar medidas el d\u00eda lunes, quedando entonces incertidumbre sobre las medidas a tomar con el menor de edad en el tiempo intermedio. As\u00ed, esperamos que el reglamento solucione este vac\u00edo.<\/p>\n

        Art\u00edculo 31.- Egreso del pa\u00eds.<\/strong> Las y los extranjeros tienen derecho a salir libremente del pa\u00eds, sin perjuicio de las restricciones que la ley establezca para la protecci\u00f3n del orden y seguridad p\u00fablicos, la salud p\u00fablica y\/o los derechos y libertades de terceros.<\/em><\/p>\n

        Las y los extranjeros que se encuentren con prohibici\u00f3n judicial de salir del territorio nacional deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n del respectivo tribunal, lo cual tendr\u00e1 que acreditarse ante la autoridad de control migratorio.<\/em><\/p>\n

        El presente art\u00edculo dicta normas generales, las que de hecho tambi\u00e9n son aplicables a los chilenos, toda vez que la ley y el \u00f3rgano jurisdiccional pueden restringir tal libertad consagrada en nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n

        \u00a0El pr\u00f3ximo jueves 5 de octubre, trataremos las prohibiciones de ingreso del 32 al 36 y las categor\u00edas migratorias, del art\u00edculo 37 al 52.<\/strong><\/h5>\n

        \"\"<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

        Recordamos que la \u00faltima informaci\u00f3n sobre el Proyecto del Presidente Pi\u00f1era se encuentra en\u00a0https:\/\/vivirenchile.cl\/es\/nueva-ley-migratoria-chilena\/ . Este art\u00edculo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet. \u00a0El presente art\u00edculo es la segunda parte del \u00e1nalisis que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La primera parte se encuentra […]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":7165,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"yoast_head":"\nNueva ley migratoria, an\u00e1lisis del proyecto de ley. Parte II. · Vivir en Chile<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"Transcripci\u00f3n del poyecto de nueva ley migratoria acompa\u00f1ado de an\u00e1lisis y comentarios realizados por los abogados especialistas de Vivir en Chile. 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