{"id":7782,"date":"2017-10-31T18:37:25","date_gmt":"2017-10-31T21:37:25","guid":{"rendered":"https:\/\/vivirenchile.cl\/?p=7782"},"modified":"2018-06-04T12:49:19","modified_gmt":"2018-06-04T15:49:19","slug":"nueva-ley-migratoria-analisis-del-proyecto-de-ley-parte-vi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/vivirenchile.cl\/es\/nueva-ley-migratoria-analisis-del-proyecto-de-ley-parte-vi\/","title":{"rendered":"Nueva ley migratoria, an\u00e1lisis del proyecto de ley. Parte VI."},"content":{"rendered":"

\"ley<\/a><\/h3>\n

Recordamos que la \u00faltima informaci\u00f3n sobre el Proyecto del Presidente Pi\u00f1era se encuentra en\u00a0https:\/\/vivirenchile.cl\/es\/nueva-ley-migratoria-chilena\/ . Este art\u00edculo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet.
\n<\/span>
\nPresentamos la sexta parte del an\u00e1lisis\u00a0que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La quinta parte se encuentra\u00a0
aqu\u00ed<\/a>.\u00a0<\/strong><\/h3>\n

El t\u00edtulo VI de la ley trata sobre la medida o sanci\u00f3n que se aplica respecto a aquellos extranjeros que incurran en alguna de las causales establecidas en la ley. Sin perjuicio de que la ley establece una definici\u00f3n legal de lo que debe entenderse por expulsi\u00f3n podemos decir, en t\u00e9rminos sencillos, que esta sanci\u00f3n se aplica en el inmigrante que no cumple con los requisitos se\u00f1alados por ley que lo habiliten para residir en el pa\u00eds. <\/strong><\/h3>\n

A continuaci\u00f3n presentamos, a efectos did\u00e1cticos, un an\u00e1lisis en conjunto de las normas de la ley.<\/strong><\/h3>\n

La Expulsi\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n

Art\u00edculo 99.- Definici\u00f3n. <\/strong>La expulsi\u00f3n es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del pa\u00eds de una o un extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para su procedencia.<\/em><\/p>\n

La medida de expulsi\u00f3n puede ser decretada por la autoridad migratoria o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y en especial a lo dispuesto en la ley N\u00b0 18.216 que establece Penas que indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad.<\/em><\/p>\n

La expulsi\u00f3n ordenada por la autoridad migratoria se regular\u00e1 por las normas contenidas en esta ley y su reglamento.<\/em><\/p>\n

Como se\u00f1ala la ley, la expulsi\u00f3n es una medida consistente en decretar la expulsi\u00f3n forzada, es decir, de forma obligatoria, coaccionada e incluso mediante el uso de la fuerza, de aquellos extranjeros que incurriere en alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 103<\/strong>, a saber:<\/p>\n

    \n
  1. Haber ingresado al pa\u00eds no obstante estar afecto a alguna de las causales de prohibici\u00f3n de ingreso previstas en los art\u00edculos 32 y 33, o bien incurrir en alguna de dichas causales encontr\u00e1ndose en el territorio nacional.<\/li>\n
  2. No dar cumplimiento a la orden de abandono en la forma establecida en el art\u00edculo 71.<\/li>\n
  3. Permanecer en Chile no obstante haber expirado el permiso de turista, visitante o residente, debiendo la autoridad migratoria citar a la o al extranjero de conformidad con el art\u00edculo 124.<\/li>\n
  4. Efectuar declaraciones falsas o presentar documentaci\u00f3n adulterada o falsificada al efectuar cualquier gesti\u00f3n ante la autoridad migratoria o de control migratorio.<\/li>\n
  5. Haber sido sorprendido realizando actividades remuneradas como turista, sin tener autorizaci\u00f3n para ello.<\/li>\n
  6. Eludir alguna de las medidas de control establecidas en el art\u00edculo 137.<\/li>\n
  7. Incumplir de manera grave o reiterada alguna de las obligaciones o deberes establecidos en esta ley y en su reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n

    Es importante recalcar en este tema la existencia de una eventual duplicidad de funciones, toda vez que conforme al art\u00edculo 99 son dos las autoridades encargadas de calificar la expulsi\u00f3n: 1. La autoridad migratoria, 2. El tribunal con competencia penal.<\/p>\n

    Para llevar a cabo un an\u00e1lisis acabo acerca de las repercusiones que tiene esta supuesta duplicidad de funciones debemos contrastar la norma con lo dispuesto en otras, estas son los art\u00edculos 109<\/strong> y\u00a0 110<\/strong>.<\/p>\n

    Art\u00edculo 109.- Ejecuci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n.<\/strong> Una vez que se encuentre firme la resoluci\u00f3n que dispone la expulsi\u00f3n de una o un extranjero o extranjera, la Polic\u00eda de Investigaciones materializar\u00e1 la medida. Para estos efectos, se proceder\u00e1 a la detenci\u00f3n del extranjero o extranjera, por un plazo que no podr\u00e1 ser superior a 24 horas.<\/em><\/p>\n

    La detenci\u00f3n del afectado o afectada se llevar\u00e1 a cabo en dependencias de Polic\u00eda de Investigaciones de Chile, dando cumplimiento a los est\u00e1ndares sanitarios y de habitabilidad adecuados, y separado o separada de toda la poblaci\u00f3n penal. El detenido gozar\u00e1 de todos los derechos y garant\u00edas contenidas en el C\u00f3digo Procesal Penal.<\/p>\n

    Art\u00edculo 110.- Privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de libertad. Vencido el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, sin que la autoridad policial ejecute la medida de expulsi\u00f3n,<\/strong> esta deber\u00e1 poner inmediatamente a la o el extranjero a disposici\u00f3n del Juzgado de Garant\u00eda competente, o al momento de la primera audiencia judicial, con el objeto de que resuelva la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar contenida en la letra c) del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Procesal Penal a efectos de asegurar el cumplimiento de la expulsi\u00f3n.<\/p>\n

    El Tribunal podr\u00e1 citar a una audiencia especial para estos efectos y requerir la asistencia de un representante de Polic\u00eda de Investigaciones de Chile o de la autoridad migratoria.<\/p>\n

    Se trata de dos art\u00edculos que presentan serias dudas en torno a las atribuciones que se le otorgan a la autoridad migratoria. El inciso segundo del art\u00edculo 109 permite que la Polic\u00eda de Investigaciones detenga en sus dependencias a quien eventualmente podr\u00eda regularizar su situaci\u00f3n, otorgando una calificaci\u00f3n no acorde, toda vez que no se ha iniciado un proceso en su contra que tenga como objeto la investigaci\u00f3n de un delito, incluso m\u00e1s, es el propio proyecto el que ingenua o subrepticiamente trata al extranjero como un delincuente apart\u00e1ndolo de la \u201cpoblaci\u00f3n penal\u201d, de modo que surge la interrogante \u00bfqu\u00e9 hace el extranjero junto a la poblaci\u00f3n penal?<\/p>\n

    El art\u00edculo 110 tiene t\u00e9rminos todav\u00eda m\u00e1s controversiales, puesto que se\u00f1ala que concluido el plazo de 24 hrs. establecido por el 109, y en caso que la autoridad migratoria no aplique la expulsi\u00f3n como medida, deber\u00e1 ponerse al extranjero a disposici\u00f3n del juzgado de garant\u00eda competente. Pues bien, por un lado tenemos las facultades jurisdiccionales de la autoridad migratoria, y por otro, las atribuciones administrativas en materia de expulsi\u00f3n del juzgado penal competente, situaci\u00f3n que evidentemente no se ajusta a derecho. Lo se\u00f1alado anteriormente es refrendado por la Corte Suprema quien aclar\u00f3 que \u201cel juez de garant\u00eda s\u00f3lo tiene competencias en materia penal \u2013donde existe una acusaci\u00f3n, delito tipificado e imputado- por tanto no puede ejercer su potestad en esos procedimientos administrativos pues estar\u00eda coadyuvando de manera ilegal e incluso inconstitucional a la ejecuci\u00f3n de un acto no jurisdiccional.\u201d<\/em><\/p>\n

    La duplicidad de funciones queda de manifiesto en otro art\u00edculo, y es que el art\u00edculo 102 se\u00f1ala b\u00e1sicamente que existen dos \u00f3rganos que dan el impulso a la PDI para que lleve a cabo la expulsi\u00f3n, la autoridad migratoria y el juzgado de garant\u00eda.<\/p>\n

    Sobre situaciones particulares de ciertos migrantes<\/u><\/strong><\/p>\n

    Art\u00edculo 100.- Exenci\u00f3n de responsabilidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros.<\/strong> Los ni\u00f1os y ni\u00f1as extranjeros que incurrieren en alguna de las causales de expulsi\u00f3n establecidas en este T\u00edtulo, no podr\u00e1n ser sujetos de sanci\u00f3n migratoria alguna.<\/em><\/p>\n

    Art\u00edculo 101.- Expulsi\u00f3n en caso de refugiados y ap\u00e1tridas. <\/strong>La expulsi\u00f3n de una extranjera o extranjero refugiado o de un solicitante de dicha condici\u00f3n solo proceder\u00e1 de conformidad con lo establecido en la ley N\u00b0 20.430 que Establece Disposiciones Sobre Protecci\u00f3n de Refugiados y su Reglamento.<\/em><\/p>\n

    En caso que se disponga la expulsi\u00f3n de una extranjera o extranjero que se encontrare en situaci\u00f3n de ap\u00e1trida, se le deber\u00e1 conceder un plazo razonable para que gestione su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds.<\/p>\n

    Art\u00edculo 104.- Prohibici\u00f3n de expulsiones colectivas.<\/strong> Las y los extranjeros y sus familiares no podr\u00e1n ser objeto de medidas de expulsi\u00f3n colectivas, debi\u00e9ndose analizar y resolver cada caso en forma individual y de acuerdo con el m\u00e9rito de sus antecedentes.<\/em><\/p>\n

    Los art\u00edculos 100, 101 y 104 establecen importantes conceptos sobre la situaci\u00f3n particular de personas o grupo de personas. Para la ley migratoria los ni\u00f1os no podr\u00e1n verse afectos a sanciones migratorias, situaci\u00f3n l\u00f3gica en tanto son los m\u00e1s vulnerables t\u00e9rminos migratorios desde todo aspecto. Para el caso de los ap\u00e1tridas la autoridad migratoria deber\u00e1 otorgar un plazo razonable para se gestione su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds. Cabe recordar los refugiados deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en la ley 20.430.<\/p>\n

    Existe un concepto muy relevante en el art\u00edculo 104, y que se relaciona con uno de los principios recogidos expresamente por el proyecto, y es que, a la luz de la reunificaci\u00f3n de la familia, los extranjeros y su n\u00facleo familiar no podr\u00e1n expulsarse colectiva, sino que deber\u00e1 analizarse la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos seg\u00fan sus antecedentes.<\/p>\n

    \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedimiento ante la configuraci\u00f3n de la causal<\/u><\/strong><\/p>\n

    Art\u00edculo 106.- Procedimiento y citaci\u00f3n previa.<\/strong> Cuando la autoridad migratoria tomare conocimiento de que se ha configurado alguna causal de expulsi\u00f3n respecto de una persona extranjera, se entender\u00e1 iniciado el proceso de expulsi\u00f3n, lo que deber\u00e1 ser comunicado al afectado de manera comprensible para este y por escrito, siempre que existiere constancia de su domicilio de conformidad con el art\u00edculo 124, con el objeto de que efect\u00fae las alegaciones que estime pertinentes.<\/em><\/p>\n

    Para los efectos de llevar adelante la expulsi\u00f3n, se estar\u00e1 al procedimiento establecido en este p\u00e1rrafo y lo que disponga el reglamento.<\/em><\/p>\n

    El procedimiento de expulsi\u00f3n debe fundarse en la configuraci\u00f3n de una causal. As\u00ed, en el momento que la autoridad migratoria toma conocimiento de lo anterior se iniciar\u00e1 el procedimiento de expulsi\u00f3n. Es necesario que se lleve a efecto la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento, donde la regla general es la notificaci\u00f3n personal, y en caso de concretarse, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n

    La importancia de la notificaci\u00f3n radica en que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 108 que se\u00f1ala los efectos de \u00e9sta, comienza a correr el plazo de impugnaci\u00f3n de 10 d\u00edas. Adem\u00e1s, de realizarse la notificaci\u00f3n de manera personal el art\u00edculo se\u00f1ala que en el caso de notificarse de manera personal, la persona quedar\u00e1 sujeta a las medidas del art\u00edculo 137.<\/p>\n

    Art\u00edculo 107.- Forma de disponer la expulsi\u00f3n.<\/strong> La medida de expulsi\u00f3n ser\u00e1 dispuesta mediante resoluci\u00f3n fundada de la autoridad migratoria, exenta del tr\u00e1mite de toma de raz\u00f3n, y se\u00f1alar\u00e1 adem\u00e1s la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds y su duraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n

    Toda la resoluci\u00f3n que adopte la autoridad migratoria estableciendo la expulsi\u00f3n estar\u00e1 exenta de la toma de raz\u00f3n de contralor\u00eda y establecer\u00e1 la prohibici\u00f3n de ingreso y su duraci\u00f3n.<\/p>\n

    Art\u00edculo 111.- Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n.<\/strong> No podr\u00e1 ejecutarse la expulsi\u00f3n de extranjeras o extranjeros que se encuentren con un proceso penal pendiente, cumpliendo condena o impedidos de salir de Chile por orden de Tribunales de Justicia chilenos, mientras esas \u00f3rdenes se encuentren vigentes.<\/em><\/p>\n

    Asimismo, se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n de las y los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmer\u00eda de Chile, por estar cumpliendo de manera efectiva una pena privativa de libertad decretada por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida seg\u00fan lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; las y los sujetos a libertad vigilada y las y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley N\u00b0 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.<\/em><\/p>\n

    Finalizado el proceso respectivo, o cumplida la pena seg\u00fan sea el caso, se proceder\u00e1 a la materializaci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n.<\/em><\/p>\n

    La expulsi\u00f3n deber\u00e1 suspenderse en el caso que existan causas penales pendientes, \u00f3rdenes emanadas de tribunales, cumplimiento de condenas mientras todas ellas se encuentren vigentes. Por cierto, se suspender\u00e1 la expulsi\u00f3n de aquellos extranjeros que se encuentren cumpliendo pena efectiva bajo el control de Gendarmer\u00eda de Chile, aun aquellos que cuenten con beneficios.<\/p>\n

    Art\u00edculo 112.-Rechazo y Revocaci\u00f3n t\u00e1cita. <\/strong>Dispuesta una medida de expulsi\u00f3n, se entender\u00e1 rechazado o revocado el permiso migratorio que se encontrare solicitando o del que fuere titular el extranjero, al momento de su dictaci\u00f3n.\u00a0<\/em><\/p>\n

    Art\u00edculo 113.- Revocaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de oficio.<\/strong> La medida de expulsi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dict\u00f3.<\/em><\/p>\n

    Queda entendido que una vez decretada la medida de expulsi\u00f3n se rechazar\u00e1 o revocar\u00e1 la solicitud en tr\u00e1mite. Asimismo, la autoridad quien dict\u00f3 la medida podr\u00e1 revocar o rechazar la medida de expulsi\u00f3n en cualquier momento. Este art\u00edculo constituye un gran avance en tanto permite al menos, por un plazo, la recopilaci\u00f3n de antecedentes que justifiquen la suspensi\u00f3n.<\/p>\n

    Art\u00edculo 105.- Reconducci\u00f3n o devoluci\u00f3n inmediata.<\/strong> La o el extranjero que ingresare o intentare ingresar al pa\u00eds, encontr\u00e1ndose vigente la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su expulsi\u00f3n o prohibici\u00f3n de ingreso al territorio nacional, ser\u00e1 reembarcado de inmediato o de vuelta a su pa\u00eds de origen o procedencia en el m\u00e1s breve plazo y sin necesidad de que a su respecto se dicte una nueva resoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n

    Sin embargo, no se reembarcar\u00e1 o devolver\u00e1 a las y los extranjeros que fueren requeridos o deban permanecer en el pa\u00eds por orden de los Tribunales de Justicia, debiendo ser puestos inmediatamente a su disposici\u00f3n. Una vez resuelta la situaci\u00f3n procesal de la persona extranjera afectada, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 77, deber\u00e1 informar a la autoridad migratoria a fin de que se ejecute la medida migratoria correspondiente, sin perjuicio de la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109.<\/em><\/p>\n

    En todo caso, lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las disposiciones y principios establecidos en la ley N\u00b0 20.430 que Establece Disposiciones sobre Protecci\u00f3n de Refugiados y su reglamento.<\/em><\/p>\n

    T\u00cdTULO VII<\/p>\n

    DE LOS MEDIOS DE REVISI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/p>\n

    P\u00e1rrafo 1\u00b0<\/p>\n

    Reglas comunes a este T\u00edtulo<\/p>\n

    Art\u00edculo 114.- Medios de Revisi\u00f3n.<\/strong> Respecto de los actos y resoluciones dictados de conformidad con esta ley y su reglamento, solo proceder\u00e1n los recursos consagrados en este T\u00edtulo.<\/em><\/p>\n

    Como se\u00f1alan los principios elementales del Debido Proceso, es esencial que la ley considere mecanismos de reclamaci\u00f3n ante actos y resoluciones administrativas o jurisdiccionales. En definitiva, la posibilidad de revisi\u00f3n de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva. Ahora, compete agregar que sin perjuicio que s\u00f3lo proceder\u00e1n los recursos consagrados en este t\u00edtulo, concurren tambi\u00e9n siempre los constitucionales como Recurso de Protecci\u00f3n, Amparo e Inaplicabilidad Constitucional entre otros.<\/p>\n

    Art\u00edculo 115.- Incompatibilidad. <\/strong>En caso que la o el afectado interponga ante la autoridad migratoria un recurso de los establecidos en este T\u00edtulo, no podr\u00e1 deducir igual pretensi\u00f3n ante los Tribunales de Justicia mientras aquel no haya sido resuelto.<\/em><\/p>\n

    Interpuesto un recurso ante la autoridad administrativa, se entender\u00e1 interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acci\u00f3n jurisdiccional. Dicho plazo volver\u00e1 a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.<\/em><\/p>\n

    Interpuesta alguna acci\u00f3n jurisdiccional en contra de una resoluci\u00f3n de la autoridad migratoria, este organismo deber\u00e1 abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensi\u00f3n y por los mismos hechos que motivaron la acci\u00f3n judicial.<\/em><\/p>\n

    La incompatibilidad enunciada es manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Ley 19.880 \u201cque establece las bases de los procedimientos administrativos\u201d, y transcribe el texto casi de forma literal \u201cInterpuesta por un interesado una reclamaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n, no podr\u00e1 el mismo reclamante deducir igual pretensi\u00f3n ante los Tribunales de Justicia, mientras aqu\u00e9lla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada (\u2026)\u201d.<\/p>\n

    Art\u00edculo 116<\/strong>.- Actuaci\u00f3n de oficio<\/strong>. La autoridad migratoria podr\u00e1 en cualquier tiempo dejar sin efecto un acto administrativo sancionatorio dictado de conformidad con esta ley y su reglamento, por contar con nuevos antecedentes que lo ameriten y que no hayan sido tenidos a la vista al momento de su dictaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n

    A diferencia del art\u00edculo anterior, si bien el art. 116 se basa tambi\u00e9n en el art 53 de la ley 19.880 que establece \u201cInvalidaci\u00f3n. La autoridad administrativa podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a\u00f1os contados desde la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto\u201d, s\u00f3lo que aqu\u00ed no existe l\u00edmite de tiempo.<\/p>\n

    Art\u00edculo 117.-<\/strong> Efectos Suspensivos. <\/strong>Por la sola interposici\u00f3n de alg\u00fan recurso administrativo de los contemplados en esta ley, se suspender\u00e1n los efectos de la resoluci\u00f3n impugnada, salvo que \u00e9sta establezca una prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds, en cuyo caso la medida mantendr\u00e1 sus efectos hasta la completa resoluci\u00f3n del recurso interpuesto.<\/em><\/p>\n

    Sobre esta materia, existe una importante diferenciaci\u00f3n con la ley 19.880 que en su art 57 se\u00f1ala<\/p>\n

    \u201cSuspensi\u00f3n del acto. La interposici\u00f3n de los recursos administrativos no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petici\u00f3n fundada del interesado, podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar da\u00f1o irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.\u201d<\/p>\n

    A diferencia de la norma general, para el caso de los recursos administrativos relacionados a materias migratorias la suspensi\u00f3n de los efectos del acto reclamado es la norma general, otorgando as\u00ed una positiva presunci\u00f3n al recurrente.<\/p>\n

    P\u00e1rrafo 2\u00b0<\/p>\n

    Reposici\u00f3n administrativa<\/p>\n

    Art\u00edculo 118.- Reposici\u00f3n administrativa.<\/strong> Proceder\u00e1 este recurso respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria de conformidad con la presente ley, con excepci\u00f3n de la que dispone la medida de expulsi\u00f3n administrativa, respecto de la cual proceder\u00e1 el recurso establecido en el art\u00edculo 120.<\/em><\/p>\n

    Este recurso deber\u00e1 interponerse ante la misma autoridad que dict\u00f3 el acto, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/em><\/p>\n

    En el caso de la resoluci\u00f3n que aplique la sanci\u00f3n de multa, la o el afectado podr\u00e1 presentar una solicitud de reposici\u00f3n, dentro del plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles contado desde la fecha de la resoluci\u00f3n que aplica la sanci\u00f3n, con el objeto de que \u00e9sta sea dejada sin efecto o se aplique una rebaja del monto total, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el reglamento de esta ley.<\/em><\/p>\n

    Aqu\u00ed el recurso de reposici\u00f3n sigue las normas generales de la ley N\u00ba 19.880, salvo la excepci\u00f3n del art. 120 que tiene un plazo de reclamaci\u00f3n de 10 d\u00edas h\u00e1biles para la impugnaci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n.<\/p>\n

    Art\u00edculo 119.- Recurso jer\u00e1rquico.<\/strong> Proceder\u00e1 recurso jer\u00e1rquico en su caso, de conformidad con lo establecido en la ley N\u00b0 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n del Estado.<\/em><\/p>\n

    Como dicha ley es de aplicaci\u00f3n general, no era necesario individualizar el recurso. Ahora, conviene recordar que para el recurso jer\u00e1rquico la ley indica \u201cNo proceder\u00e1 recurso jer\u00e1rquico contra los actos del Presidente de la Rep\u00fablica, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios p\u00fablicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposici\u00f3n agotar\u00e1 la v\u00eda administrativa.\u201d<\/p>\n

    Por ello, y siendo la autoridad migratoria un servicio p\u00fablico descentralizado, ser\u00e1 absolutamente relevante ver que atribuciones se dan a los jefes superiores, toda vez que all\u00ed no proceder\u00e1 recurso jer\u00e1rquico.<\/p>\n

    P\u00e1rrafo 3\u00b0<\/p>\n

    Impugnaci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n<\/p>\n

    Art\u00edculo 120.- Reposici\u00f3n administrativa.<\/strong> Proceder\u00e1 este recurso respecto de la resoluci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 107 de la presente ley. Este recurso deber\u00e1 interponerse ante la misma autoridad que dict\u00f3 el acto, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/em><\/p>\n

    Como adelantamos al analizar el art. 119, la particularidad de esta Reposici\u00f3n Administrativa es que otorga mayor cantidad de d\u00edas y que es especial\u00edsima para el art. 107 que se\u00f1ala \u201cLa medida de expulsi\u00f3n ser\u00e1 dispuesta mediante resoluci\u00f3n fundada de la autoridad migratoria, exenta del tr\u00e1mite de toma de raz\u00f3n, y se\u00f1alar\u00e1 adem\u00e1s la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds y su duraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n

    Art\u00edculo 121.- Recurso jer\u00e1rquico contra la Medida de Expulsi\u00f3n.<\/strong> En caso de que la resoluci\u00f3n del art\u00edculo anterior sea desfavorable, la o el directamente afectado por la medida o cualquier persona en su representaci\u00f3n podr\u00e1 reclamar ante el superior jer\u00e1rquico, dentro del plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n del acto impugnado.<\/em><\/p>\n

    Para efectos de resolver este recurso, se deber\u00e1 verificar que el acto haya sido dictado por la autoridad competente en virtud de las causales establecidas en la ley, que no se haya incurrido en manifiesto error de hecho y la existencia de nuevos antecedentes que permitan revisar la decisi\u00f3n adoptada.<\/em><\/p>\n

    Una vez interpuesto este recurso, la autoridad administrativa podr\u00e1 solicitar al recurrente que acompa\u00f1e antecedentes para mejor resolver, los cuales deber\u00e1n ser remitidos dentro del plazo que se fije al efecto.<\/em><\/p>\n

    Aqu\u00ed destacamos la amplia representaci\u00f3n que la ley permite indicando \u201cla o el afectado por la medida o cualquier persona en su representaci\u00f3n\u201d, tal como sucede para el Recurso Constitucional de Protecci\u00f3n.\u00a0 Convendr\u00e1 tambi\u00e9n que el recurrente certifique la ocurrencia de los requisitos del inciso segundo, enti\u00e9ndase como tal que el acto haya sido efectivamente dictado por la autoridad competente, que no se haya incurrido en manifiesto error de hecho (aplicar\u00eda la revocaci\u00f3n de oficio) y que existan nuevos antecedentes para justificar la reclamaci\u00f3n, los que se podr\u00e1n probar mediante \u201cmedidas para mejor resolver\u201d.<\/p>\n

    Art\u00edculo 122.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. <\/strong>La autoridad deber\u00e1 pronunciarse dentro del plazo de sesenta d\u00edas h\u00e1biles, contado desde la fecha de la interposici\u00f3n del recurso, o desde la fecha de recepci\u00f3n de los antecedentes solicitados al recurrente, seg\u00fan fuere el caso.<\/em><\/p>\n

    En concordancia con lo dicho por el art. 110, es inaudito que la autoridad administrativa pueda tener bajo medidas cautelares a un individuo por 60 d\u00edas en virtud de un proceso administrativo. La convergencia de tales art\u00edculos parece echar por la borda todo lo dicho en favor de los principios de debido proceso y resguardo de derechos humanos.<\/p>\n

    Art\u00edculo 123.- Reclamaci\u00f3n jurisdiccional. <\/strong>En caso de rechazo de los recursos establecidos en este p\u00e1rrafo, la o el recurrente podr\u00e1 reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles contado desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que rechaza el recurso administrativo, o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al art\u00edculo precedente.<\/em><\/p>\n

    La Corte pedir\u00e1 informe a la autoridad respectiva, fij\u00e1ndole un plazo para emitirlo. Recibido el informe, la Corte resolver\u00e1 el reclamo, previa vista de la causa y en \u00fanica instancia, dentro de los treinta d\u00edas siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entender\u00e1 prorrogado por diez d\u00edas.<\/em><\/p>\n

    En el art. 123 la ley expresamente se\u00f1ala un procedimiento de Reclamaci\u00f3n Jurisdiccional para el caso de rechazo de: \u201cLa reposici\u00f3n Administrativa para el caso de Expulsi\u00f3n\u201d y \u201cRecurso Jer\u00e1rquico contra la expulsi\u00f3n\u201d.\u00a0 N\u00f3tese que, en relaci\u00f3n a lo dicho para el art. 122, podr\u00eda llegarse a 90 d\u00edas, la duraci\u00f3n de una medida cautelar ileg\u00edtima.<\/p>\n

    T\u00cdTULO VIII<\/strong><\/p>\n

    NOTIFICACIONES Y CITACIONES<\/strong><\/p>\n

    Art\u00edculo 124.- Regla general.<\/strong> Las resoluciones que otorguen o rechacen un permiso migratorio, revoquen uno ya otorgado o impongan alguna sanci\u00f3n distinta de la expulsi\u00f3n, as\u00ed como las citaciones que deban practicarse de conformidad con esta ley, se har\u00e1n por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que la o el interesado hubiere designado en su primera presentaci\u00f3n o con posterioridad.<\/em><\/p>\n

    Las notificaciones por carta certificada se entender\u00e1n practicadas a contar del tercer d\u00eda siguiente a su recepci\u00f3n en la oficina de Correos que corresponda.<\/em><\/p>\n

    Las notificaciones podr\u00e1n, tambi\u00e9n, hacerse de modo personal por medio de un funcionario de la autoridad migratoria o del Consulado en el exterior, seg\u00fan corresponda, si el interesado se apersonare a recibirla. Si el interesado requiriere copia del acto o resoluci\u00f3n que se le notifica, se le dar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite en el mismo momento.<\/em><\/p>\n

    En cuanto a las notificaciones, conviene hacer concordancia con la obligaci\u00f3n que la ley da al Inmigrante de declarar domicilio ante la Autoridad Migratoria, domicilio que adquiere suma importancia toda vez que la Regla General (No para la medida de expulsi\u00f3n), indica que se entender\u00e1 hecha tan s\u00f3lo con la certificaci\u00f3n de env\u00edo, independiente de si el interesado efectivamente la recibi\u00f3 o no.<\/p>\n

    Art\u00edculo 125.- Notificaci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n.<\/strong> La medida de expulsi\u00f3n ser\u00e1 notificada personalmente por la Polic\u00eda de Investigaciones de Chile al domicilio informado a la autoridad migratoria por el afectado, en cumplimiento de lo estipulado en el art\u00edculo precedente.<\/em><\/p>\n

    En caso de que la o el extranjero no fuere habido en su domicilio, luego de ser buscado en dos d\u00edas distintos, la Polic\u00eda de Investigaciones proceder\u00e1 a notificar por c\u00e9dula, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/em><\/p>\n

    En el acto de la notificaci\u00f3n deber\u00e1 informarse al afectado su derecho a comunicar la situaci\u00f3n al Consulado del pa\u00eds de que es nacional y su derecho a interponer los recursos contemplados en esta ley.<\/em><\/p>\n

    Como se adelant\u00f3 en el art\u00edculo anterior, aqu\u00ed en cambio si se da importancia a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n parte del interesado, ello, en virtud de la relevancia que la expulsi\u00f3n merece. Naturalmente, en caso de no ser habido, la ley aplica la notificaci\u00f3n del Art. 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tal art\u00edculo resumidamente indica que al verificarse como tal el domicilio de la persona sujeto de expulsi\u00f3n, se dejar\u00e1 copia \u00edntegra de la resoluci\u00f3n que motiva el acto administrativo, entendi\u00e9ndose por dicho acto como v\u00e1lidamente notificado.<\/p>\n

    Art\u00edculo 126.- Notificaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/strong> Respecto de todos los actos administrativos dictados en conformidad con esta ley y su reglamento, ser\u00e1 aplicable la notificaci\u00f3n t\u00e1cita establecida en el art\u00edculo 47 de la ley N\u00b0 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n del Estado.<\/em><\/p>\n

    Aclaramos que el art. 47 de la ley N\u00ba 19.880 establece \u201cAun cuando no hubiere sido practicada notificaci\u00f3n alguna, o la que existiere fuere viciada, se entender\u00e1 el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gesti\u00f3n en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad\u201d. Norma que es com\u00fan para todo procedimiento administrativo<\/p>\n

    Art\u00edculo 127.- Otras formas de notificaci\u00f3n.<\/strong> La autoridad migratoria podr\u00e1 establecer otras formas de notificaci\u00f3n que fueren convenientes para una mejor comunicaci\u00f3n de las resoluciones, siempre y cuando el extranjero as\u00ed lo solicite, quedando constancia por escrito, y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.<\/em><\/p>\n

    Dest\u00e1quese que el Art. 127 pretende instaurar la notificaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, siempre que el extranjero as\u00ed lo quiera.<\/p>\n

    T\u00cdTULO X<\/strong><\/p>\n

    AUTORIDAD DE CONTROL MIGRATORIO<\/strong><\/p>\n

    \u00a0P\u00e1rrafo 1\u00b0<\/strong><\/p>\n

    De la Autoridad de Control Migratorio<\/strong><\/p>\n

    Art\u00edculo 135.- Autoridad de control migratorio.<\/em><\/strong> Corresponder\u00e1 a Polic\u00eda de Investigaciones de Chile, ejercer el control fronterizo migratorio de entrada y salida al pa\u00eds; as\u00ed como tambi\u00e9n fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en esta ley y su reglamento, y denunciar ante la autoridad migratoria las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las dem\u00e1s medidas se\u00f1aladas en la ley.<\/em><\/p>\n

    En aquellos lugares donde no hubiere unidades de Polic\u00eda de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplir\u00e1 dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en donde no existan dichas unidades ser\u00e1n cumplidas por la Autoridad Mar\u00edtima a que se refiere la letra c) del art\u00edculo 2 del decreto ley N\u00b0 2.222, de 1978.<\/em><\/p>\n

    Es importante recordar que la Polic\u00eda de Investigaciones de Chile es una instituci\u00f3n paralela, distinta a Extranjer\u00eda. Ambos colaboran para llevar a cabo la pol\u00edtica migratoria, pero en labores completamente distintas. As\u00ed la polic\u00eda de investigaciones vela en las fronteras del pa\u00eds que la entrada y salida de extranjeros sea conforme a la ley vigente, tendiendo netamente un car\u00e1cter policial. Mientras que es deber de extranjer\u00eda, entre otros, tramitar y responder las solicitudes de residencia respectiva, ordenando a la PDI en su caso, a actuar conforme a las calidades migratorias que se dicten.<\/p>\n

    Ejemplo paradigm\u00e1tico de esta diferenciaci\u00f3n es que la PDI no tiene su base de datos en l\u00ednea con extranjer\u00eda. As\u00ed, perfectamente puede ser que un extranjero con permiso en tr\u00e1mite entre al pa\u00eds declarando como turista, ya que en el control de frontera la PDI no puede corroborar si existen o no tramitaciones ante extranjer\u00eda, por falta de medios.<\/p>\n

    Art\u00edculo 136.- Sujeci\u00f3n a las instrucciones del Ministerio del Interior y Seguridad P\u00fablica. <\/em><\/strong>En el ejercicio de las funciones de control se\u00f1aladas en este p\u00e1rrafo, la autoridad que corresponda, sujetar\u00e1 de manera estricta sus actuaciones a las instrucciones del Ministerio del Interior y Seguridad P\u00fablica, a las disposiciones de esta ley y su Reglamento, y a las disposiciones de la ley N\u00b0 20.430 que establece disposiciones sobre protecci\u00f3n de refugiados y su reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Pol\u00edtica Nacional Migratoria.<\/em><\/p>\n

    Este art\u00edculo no agrega nuevo, toda vez que la jerarqu\u00eda del Ministerio del Interior por sobre la Polic\u00eda de Investigaciones es indiscutible.<\/p>\n

    P\u00e1rrafo 2\u00b0<\/strong><\/p>\n

    De las Medidas de Control<\/strong><\/p>\n

    Art\u00edculo 137.- Medidas administrativas de control.<\/em><\/strong> En caso de contravenci\u00f3n de las disposiciones de la presente ley, Polic\u00eda de Investigaciones de Chile, en cumplimiento de su funci\u00f3n de control migratorio, podr\u00e1 adoptar alguna de las siguientes medidas de control, respecto de las o los extranjeros infractores:<\/em><\/p>\n

      \n
    1. Fijaci\u00f3n de domicilio.<\/em><\/li>\n
    2. Presentaci\u00f3n peri\u00f3dica en sus dependencias.\u00a0<\/em><\/li>\n
    3. La retenci\u00f3n temporal del documento de viaje del extranjero s\u00f3lo con el objeto de proceder a la materializaci\u00f3n de la medida de expulsi\u00f3n en conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 109.\u00a0<\/em><\/li>\n
    4. La detenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 109 de la presente ley, y solo para materializar la expulsi\u00f3n del extranjero.\u00a0<\/em><\/li>\n
    5. El retiro de la c\u00e9dula de identidad chilena al momento de materializar la medida de expulsi\u00f3n.\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n

      En cuanto a las medidas administrativas de control, llama especial atenci\u00f3n los n\u00fameros 3 y 4. Ambas son contrarias a los tratados internacionales vigentes, de hecho, la retenci\u00f3n de documentos con fines policiales hoy no se aplica. En cuanto a la concordancia realizada al art. 109 y 110 vale lo dicho al momento de analizar estos art\u00edculos. Recordamos que la Corte Suprema se refiero a tal detenci\u00f3n como \u201cilegal e inconstitucional\u201d.<\/p>\n

      Art\u00edculo 138.- Comunicaci\u00f3n de medidas de control.<\/em><\/strong> En los casos del art\u00edculo anterior, Polic\u00eda de Investigaciones deber\u00e1 informar a la autoridad migratoria respecto de las medidas de control administrativo adoptadas y los antecedentes relacionados con la infracci\u00f3n.\u00a0<\/em><\/p>\n

      Nada nuevo agrega la norma, ya que no materializa los medios de comunicaciones ni efectos de la no realizaci\u00f3n de los mismos, siendo as\u00ed una norma vac\u00eda.<\/em><\/p>\n

      \u00a0T\u00cdTULO XI<\/strong><\/p>\n

      Registro Nacional de Extranjeros<\/strong><\/p>\n

      Art\u00edculo 139.- Registro Nacional de Extranjeros. Cr\u00e9ase el Registro Nacional de Extranjeros que ser\u00e1 administrado por la Subsecretar\u00eda del interior. Este registro tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado, en virtud de lo dispuesto en las Leyes N\u00b0 20.285 sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y N\u00b0 19.628 sobre protecci\u00f3n de la vida privada.<\/em><\/p>\n

      \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, podr\u00e1 intercambiarse informaci\u00f3n con organismos p\u00fablicos u otros Estados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, siempre que dicho intercambio se realice conforme al ordenamiento jur\u00eddico nacional, y que con ello no se infrinja la obligaci\u00f3n de confidencialidad consagrada en la ley\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00b0 20.430 que establece disposiciones sobre protecci\u00f3n de refugiados.<\/em><\/p>\n

      Art\u00edculo 140.- Contenido del Registro.<\/em><\/strong> El Registro contendr\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/em><\/p>\n

        \n
      1. El registro de ingreso y egreso de extranjeros y extranjeras hacia y desde el territorio nacional.<\/em><\/li>\n
      2. Indicaci\u00f3n del tipo de categor\u00eda migratoria y vigencia del permiso migratorio de las y los extranjeros que se encuentren en el pa\u00eds.<\/em><\/li>\n
      3. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.<\/em><\/li>\n
      4. La identificaci\u00f3n de las y los extranjeros que se encuentren en el pa\u00eds, y el domicilio de las y los extranjeros residentes, visitantes y residentes oficiales de conformidad con el art\u00edculo 22.<\/em><\/li>\n
      5. Las visas consulares emitidas de conformidad con esta ley.<\/em><\/li>\n
      6. Las infracciones a esta ley y las sanciones migratorias dictadas por la autoridad migratoria.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n

        Art\u00edculo 141.-<\/em><\/strong> Acceso al Registro. <\/strong>La informaci\u00f3n contenida en el Registro Nacional de Extranjeros estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda de Investigaciones, Carabineros de Chile y de los consulados y embajadas chilenas a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/em><\/p>\n

        Respecto al \u201cRegistro Nacional de Extranjeros\u201d cabe decirse que actualmente s\u00ed existe dicha informaci\u00f3n en los registros p\u00fablicos s\u00f3lo que de forma innominada y dispersa. Es por eso que, contrario a otras normas de la presente ley, nos parece del todo \u00fatil la creaci\u00f3n de dicho registro ya que permitir\u00e1 dar celeridad a las peticiones de los ciudadanos extranjeros. Por ejemplo, al tener certeza sobre el domicilio se podr\u00e1n realizar de mejor manera las notificaciones de expulsi\u00f3n u otros requerimientos, pudiendo entonces los extranjeros presentar sus defensas y alegaciones pertinentes producida la litispendencia.<\/p>\n

        \"\"<\/a><\/p>\n

        El pr\u00f3ximo Jueves 9 de Noviembre publicaremos el an\u00e1lisis legal de los art\u00edculos 128 al final.\u00a0<\/strong><\/p>\n<\/div>

        <\/div><\/div><\/div><\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":4,"featured_media":7165,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[32],"tags":[],"yoast_head":"\nNueva ley migratoria, an\u00e1lisis del proyecto de ley. Parte VI. · Vivir en Chile<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"Transcripci\u00f3n del proyecto de nueva ley migratoria acompa\u00f1ado de an\u00e1lisis y comentarios realizados por los abogados especialistas de Vivir en Chile. 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